Curso de Política Constitucional (Tomo II)– por Benjamín Constant

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Henri-Benjamin Constant de Rebecque (1767-1830)

CAPÍTULO XVIII
DEL PODER MUNICIPAL


Indicamos al hacer la división de los poderes constitucionales, que había una grande equivocación en confundir con el ejecutivo el municipal, el cual debe considerarse como circunscrito en su esfera e independiente de los otros, en razón de que es propiamente el que resulta de las autoridades locales en las diversas partes de todo Estado, y uno de los objetos más importantes que pueden llamar nuestra atención. Pasemos, pues, a dar una idea de lo que él es; y no quiero solo contentarme con esto, sino que trato de hacer extensiva esta misma idea a la creación de un nuevo feudalismo que pueda producir muchas mayores ventajas que el de los tiempos antiguos.
La dirección de los negocios de todos pertenece a todos, es decir, a sus representantes y delegados; pero lo que no interesa sino a una fracción, debe decidirse por esta misma fracción, así como lo que no tiene conexión con el individuo, no está sometido sino al individuo. Jamás dejaremos de repetir, que la voluntad general no es más respetable que la particular desde el momento en que sale de su esfera.
Supongamos una nación de un millón de individuos repartidos en un número cualquiera de pueblos: en cada pueblo cada individuo tendrá intereses que no tocarán más que a él, y que por consiguiente no deberán estar sometidos a la jurisdicción de la población. Habrá otros intereses que tocarán a muchos individuos reunidos, y éstos serán de la competencia municipal. Los individuos municipales tendrán unos que no mirarán sino a lo interior, y otros que se extenderán al distrito o territorio: los primeros serán de la atención puramente comunal; los segundos corresponderán al territorio, y así en adelante hasta llegar a los intereses generales comunes a cada uno de los individuos que forman el millón de que la nación se compone. Es, pues, evidente que sólo sobre los intereses de esta última especie tiene la nación o sus representantes una jurisdicción legítima, y que si se mezclan en los del distrito, del común, o de un individuo, exceden su competencia. Lo mismo se diría del territorio que se mezclase en los intereses particulares de un pueblo, o del pueblo que atentase al interés puramente individual de uno de sus miembros.
Así la autoridad nacional, la del distrito y la comunal deben contenerse cada una en su esfera; y esto nos conduce a establecer una verdad que miramos como fundamental. Se ha creído hasta el presente que el poder local era como una rama dependiente del poder ejecutivo; pero al contrario, aunque no debe aquél jamás ponerle trabas a éste, no debe empero estar respecto de él en la más mínima dependencia.
En efecto, si se confía a las mismas manos los intereses de las fracciones y los del Estado, o si se hace depositarios de los primeros a los agentes de los depositarios de los segundos, resultará una multitud de inconvenientes, que aunque parezcan excluirse a sí mismos, subsistirán sin embargo. Muchas veces será entorpecida la ejecución de las leyes; porque siendo sus ejecutores al mismo tiempo depositarios de los intereses de sus administrados, querrán manejarlos contra las mismas leyes que ellos están encargados de hacer ejecutar. Muchas veces serán ofendidos los intereses de los administrados, porque sus administradores querrán complacer a la autoridad superior; y de ordinario estos dos males tendrán lugar simultáneamente; las leyes generales serán mal ejecutadas; y los intereses parciales se manejarán mal. Cualquiera que ha reflexionado sobre la organización del poder municipal en las diversas constituciones que hemos tenido, ha debido convencerse, que era necesario siempre un esfuerzo de parte del poder ejecutivo para hacer ejecutar las leyes, y que ha existido siempre una oposición sorda, o a lo menos una resistencia de inercia en el poder municipal, siendo el resultado de la opresión constante del primero de los poderes, y de la oposición sorda de parte de los segundos el existir siempre unas causas de disolución que estaban a cada instante amenazando. Todavía podemos acordarnos de las quejas del poder ejecutivo bajo la constitución de 1791, sobre que el poder municipal estaba en hostilidad permanente contra él; y bajo la constitución del año 3°, sobre que la administración local se hallaba en un estado de estagnación y de nulidad; lo que consistía en que en la primera de estas constituciones los agentes del poder ejecutivo, colocados en el seno mismo de las administraciones locales estaban divididos, por decirlo así, entre dos deberes opuestos que no se llenaban sino muy imperfectamente a costa del uno y del otro; y que en la segunda, estas administraciones sometidas al poder ejecutivo, se hallaban en una tal dependencia, que resultaba de ellas la apatía y el desaliento.
Así mientras que hagáis a los miembros del poder municipal agentes subordinados al ejecutivo, será necesario dar a éste el derecho de destitución, y de este modo vuestro poder municipal no será sino un nuevo fantasma. Si los hacéis nombrar por el pueblo, este nombramiento no servirá sino para darle una apariencia de misión popular, que le pondrá en hostilidad con la autoridad superior, y le impondrá los deberes que no podrá llenar en modo ninguno: el pueblo no habrá nombrado administradores sino por ver anular sus elecciones, y para padecer sin cesar por el ejercicio de una fuerza extraña, que bajo el pretexto del interés general se mezclará en el de los particulares, que han de ser los más dependientes de ella.
La obligación de motivar las destituciones no es para el poder ejecutivo sino una formalidad irrisoria; porque no juzgando nadie estos motivos, esta obligación le empeña solamente a declamar contra aquellos que destituye. El poder municipal debe ocupar en la administración el lugar que corresponde a los jueces de paz en el orden judicial (1).

(1) Yo no hago aquí otra cosa que sentar el principio de la independencia que debe pertenecer a las autoridades locales, sin entrar en los pormenores de su organización; baste dar los datos positivos de que éstos deben partir.
……….

Texto de dominio público. Fuente: Biblioteca de la Universidad de Sevilla. Para acceder al texto completo pulse aquí

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